Observaciones al informe de John Ruggie sobre las empresas transnacionales

11/11/2007
Session 04Consejo de derechos humanos

Tema 2 : Aplicación de la resolución 60/251 de la Asemblea General, de 15 de marzo de2006, Titulada "Consejo de derechos humanos". Comunicado escrito presentado por el CETIM.

A/HRC/4/NGO/152

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La profesión de fe del informe en la virtudes del mercado1

1. El informe del señor Ruggie A/HRC/4/35 de 2007 presentado al Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, comienza en el párrafo 1 con una profesión de fe en las virtudes del mercado cuyos precondiciones, según el relator, son los derechos de propiedad, (sin reserva alguna en cuanto a su función social), el cumplimiento de los contratos, la competencia (el relator se abstiene de agregarle el adjetivo “libre” porque es demasiado notorio que la libre competencia no existe en un mundo económico dominado por los monopolios y los oligopolios) y la circulación sin trabas de la información (también inexistente porque la información en todas sus formas está monopolizada y controlada por grandes sociedades transnacionales).

En el párrafo 2 el relator constata que en los últimos decenios los mercados mundiales se expandieron significativamente como resultado de los acuerdos comerciales, los tratados bilaterales de inversión y, en el ámbito nacional, las privatizaciones y la “liberalización”. Sigue diciendo que los derechos de las sociedades transnacionales pasaron a estar mejor protegidos en las legislaciones nacionales y mejor defendidos en los arbitrajes obligatorios ante tribunales internacionales.

2. El informe nada dice sobre las consecuencias catastróficas para los pueblos, sobre todo para los sectores económicamente más vulnerables de los países periféricos, de los acuerdos comerciales, de los tratados bilaterales, de las políticas “privatizadoras” y “liberalizadoras” y de los arbitrajes obligatorios internacionales.

El relator afirma a continuación que la “globalización” ha contribuido a una impresionante reducción de la pobreza en los principales países emergentes de economía de mercado y a la generalización del bienestar en el mundo industrializado.

Esta evaluación del relator está en absoluta contradicción, no sólo con los hechos y las estadísticas, sino también con la opinión casi unánime de los especialistas, quienes sostienen que junto con el crecimiento económico se han acentuado enormemente las desigualdades sociales entre, por un lado, una ínfima minoría que acapara una enorme proporción cada vez mayor del fruto del trabajo humano y, por otro lado, la gran masa de la población, una buena parte de la cual no alcanza a satisfacer sus necesidades básicas, no sólo en los países emergentes sino también en el mundo industrializado. Hasta el Banco Mundial, promotor infatigable de las nefastas políticas económicas dominantes a escala mundial, ha reconocido que sus políticas no han logrado reducir el número de pobres en los países que reciben sus créditos.

Pero el poder económico internacional encarnado en las grandes sociedades transnacionales no se limita a acentuar las desigualdades sociales y a sumir en la pobreza a amplios sectores de la población mundial sino que las más poderosas de ellas, además de dedicarse a promover golpes de Estado, apoyar dictaduras, financiar grupos paramilitares y escuadrones de la muerte antisindicales, desempeñan un papel determinante y contrario a los derechos humanos en las decisiones de las elites dirigentes, tanto en el ámbito de los Estados, como de las organizaciones regionales e internacionales.

3. Una evaluación seria del papel de las sociedades transnacionales debería tener en cuenta todas esas facetas de su actuación y no debería ignorar el caso paradigmático de la estrecha relación existente entre la política contraria a los derechos de los pueblos, guerrerista y antiecológica de los Estados Unidos (país sede de gran parte de las mayores sociedades transnacionales) y la omnipresencia de representantes del complejo petrolero-militar-industrial en las más altas esferas del Gobierno de dicho país, con su secuela de un alto grado de corrupción.

Una evaluación completa, objetiva e imparcial tampoco debería eludir temas tales como la fuerte influencia de las sociedades transnacionales en el sistema de las Naciones Unidas, institucionalizada mediante el Global Compact y que se ejerce de hecho a través de la financiación privada de programas, proyectos y de organismos y organizaciones del sistema. Y también debería formar parte de tal evaluación el caso de la Unión Europea, más precisamente de la Comisión Europea, cuyas políticas y decisiones están claramente determinadas por los intereses representados en la Mesa Redonda de los Industriales Europeos (ERT) y en la UNICE (Unión de las Confederaciones Industriales y de Empleadores de Europa).

4. No sería tampoco superfluo que una evaluación del papel de las sociedades transnacionales examinara la influencia que ejercen sobre algunos componentes de la así llamada “sociedad civil”, por ejemplo en el medio académico, en los medios de comunicación de masa y en unas cuantas organizaciones no gubernamentales. Respecto de estas últimas Georg Kell, Director Ejecutivo del Pacto Mundial de Naciones Unidas (Global Compact) escribía en 2004 en el prólogo a un documento de una organización llamada SustainAbility titulado “La ONG del Siglo XXI, en el mercado por el cambio”: “Además, se hace necesario, dada la supremacía de las demandas en los mercados, que los agentes sociales se pongan al día en los fundamentos del mercado actual con el fin de alcanzar sus objetivos. El Pacto Mundial es un experimento ambicioso de colaboración de múltiples grupos de interés dirigido a incorporar los principios universales sobre derechos humanos, trabajo y medio ambiente a los mercados globales”2.

Puesta en acusación de los empresas estatales

5. En el párrafo 3 de su Informe el señor Ruggie comienza afirmando que los problemas los plantean no sólo las sociedades transnacionales y las empresas privadas, pues las pruebas sugieren que las empresas que operan en un sólo país y las que son propiedad del Estado son con frecuencia peores transgresoras que el sector privado transnacional.
El relator no dice cuáles son esas pruebas. Pero lo cierto es que las pocas empresas estatales que restan son en general de servicios públicos, es decir que su finalidad no es obtener ganancias y, aparte de que pueden prestar dichos servicios de manera deficiente, no se ve cómo pueden ser peores violadores de los derechos humanos que las sociedades transnacionales privadas, cuyo objetivo principal o único es obtener ganancias máximas, sin que les importe los medios a emplear para alcanzar dicho objetivo.
El sentido de este párrafo del Informe es evidente: poner en el banquillo a las empresas del Estado y exonerar o disimular la responsabilidad principal que les cabe a las grandes sociedades transnacionales privadas en materia de violación de los derechos humanos.
La segunda parte del mismo párrafo toca un aspecto realmente esencial, pues se refiere a la falta de correspondencia o desfasaje existente entre el alcance y los efectos de las fuerzas económicas y sus actores y la capacidad de la sociedad para controlar (manage) sus consecuencias adversas.
Veremos a continuación si el relator frente a esta cuestión esencial, da una respuesta adecuada y/o proporcionada a la magnitud del problema.
En el párrafo 4 el relator comienza a esbozar la orientación de su respuesta diciendo que si bien los gobiernos, en tanto representantes del interés público, deben desempeñar un papel clave, deben estar acompañados por otros actores sociales y utilizar otras instituciones sociales, incluso los mecanismos del mercado (nuestro el subrayado).

Elogios de la soft law

6. En los Capítulos I, II y III del Informe (párrafos 10 a 44) el Relator presenta un panorama del estado actual de las normas y de la doctrina en torno a la obligación del Estado de proteger (Cap. I), la responsabilidad de las empresas y su obligación de rendir cuentas(accountability) por la comisión de crímenes internacionales (Cap. II) y la responsabilidad de las empresas en el marco del derecho internacional por otras violaciones a los derechos humanos).
La sola lectura sin preconceptos de la información contenida en esos capítulos del Informe lleva necesariamente a la conclusión de que en el estado actual del desarrollo del derecho internacional no puede caber duda alguna que las sociedades transnacionales, lo mismo que cualquier otra persona física o jurídica, son civil y penalmente responsables por las violaciones a los derechos humanos y que es indispensable avanzar por ese camino para afianzar los instrumentos y mecanismos necesarios para establecer dicha responsabilidad y la correspondiente sanción en el ámbito internacional. Es preciso aclarar que no sólo como cómplices, sino como autores, coautores o instigadores.
Pero algunos comentarios del relator en esos capítulos tienden a minimizar ese enfoque a favor de la idea de que las sociedades transnacionales no están directamente obligadas por el derecho internacional3 y que lo más apropiado es que los Estados, junto con las empresas y la “sociedad civil” se inspiren en algunos instrumentos internacionales para establecer “soft law standards and initiatives” (párrafo 44), frase que podría traducirse como “normas” o declaraciones de principios no obligatorias y otras iniciativas.

7. En las primeras líneas del párrafo 45 con que comienza el Capítulo IV del Informe (Soft law mechanismes) el relator precisa la idea: “Soft law es “soft” en el sentido que no crea por sí mismo obligaciones legalmente vinculantes”. Y agrega: los Estados deben orientarse hacia el soft law por diversas razones…

Y en los Capítulos IV (Soft law mechanismes) y V (Self-regulation) el relator desarrolla los argumentos que completan el enfoque “sugerido” por las mismas sociedades transnacionales: éstas no están obligadas por el derecho internacional y lo más apropiado es concertar a las empresas, a las Naciones Unidas (Global Compact mediante) y a la “sociedad civil” para establecer “declaraciones de buenas intenciones” en forma de soft law, códigos de conducta, etc., cuya aplicación será controlada por las mismas empresas y por representantes de la “sociedad civil”.

Existe una abundante literatura en la que se demuestra el fracaso de las declaraciones de principios y códigos de conducta voluntarios, del autocontrol y el control “independiente” efectuado por representantes de la “sociedad civil”. La negociación de “labels” y códigos voluntarios con instituciones y asociaciones permite a las grandes empresas ejercer una influencia moderadora sobre éstas y a veces ponerlas en situación de subordinación (algunas de estas instituciones o asociaciones pasan de la posición de observadores exteriores a la de “verificadores” y aun de “asesores” de las sociedades transnacionales) Estas “asesorías”, que se ocupan de los efectos más chocantes para la opinión pública de las actividades de las sociedades transnacionales, no se ocupan de las causas y permiten a las empresas corregir sus estrategias de imagen (greenwash: “Disinformation disseminated by an organisation so as to present an environmentally responsible public image” The Concise Oxford English Dictionnary, 19994) e inclusive introducir algunas pequeñas reformas, en general temporarias, a un mínimo costo.

El resultado es que las sociedades transnacionales continúan violando con casi total impunidad los derechos humanos (civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales) a una escala y a un ritmo crecientes.

Un informe que acepta la preeminencia del poder económico
8. De modo que puede afirmarse que el Informe del señor Ruggie no da una respuesta apropiada y conforme con el estado actual de desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos a la cuestión esencial planteada en la segunda parte del párrafo 3 del mismo Informe, donde se hace alusión a la falta de correspondencia o desfasaje existente entre el alcance y los efectos de las fuerzas económicas y sus actores y la capacidad de la sociedad para controlar (manage) sus consecuencias adversas.

Hay básicamente dos respuestas posibles.
a) Una consiste en aceptar la preeminencia del poder económico sobre las instituciones públicas, dicho de otro modo, consentir la subversión de la democracia representativa, reemplazada por un conglomerado de sociedades transnacionales, elites dirigentes nacionales e internacionales y organizaciones “representantes” de la “sociedad civil”.

b) La otra consiste en darse como objetivo el restablecimiento del principio de la igualdad de todas las personas (físicas y jurídicas) ante la ley, que implica el sometimiento del poder económico al control y eventualmente a la sanción social a través de los organismos de derecho público nacionales e internacionales.

9. Manifiestamente, el relator ha elegido la primera alternativa, sin tener en cuenta la advertencia
del magnate George Soros: “Si yo mismo me impongo reglas sin imponerlas a los otros, mis resultados en el mercado se resentirán, pero esto no tendrá efecto alguno sobre los mercados porque ningún agente aislado puede influir sobre ellos. Existe una diferencia entre el hecho de establecer reglas y el hecho de respetarlas. Establecer reglas implica decisiones políticas o colectivas, respetarlas implica decisiones individuales que son las que prevalecen en el mercado”. Y más adelante: “El capitalismo necesita el contrapeso de la democracia”5.

El Informe del señor Ruggie es coherente no sólo con la decisión de la extinta Comisión de Derechos Humanos que archivó el Proyecto de normas elaborado por la Subcomisión, sino con la orientación general de las Naciones Unidas frente al problema económico, político y social que representa el poder económico internacional encarnado en las grandes sociedades transnacionales. La expresión más notoria de esa orientación de la ONU es el Global Compact, al que ya nos hemos referido.


1 Esta Declaración ha sido elaborada en colaboración con Alejandro Teitelbaum, avogado y militante de los derechos humanos. Se puede consultar la versión integral de esta declaración sobre el sitio web del CETIM : www.cetim.ch
2 www.ecodes.org/documentos/resumen_siglo_XXI.pdf
3 Por ejemplo en la nota 10, refiriéndose a la jurisdición universal dice que no está claro si y cómo la jurisdicción universal puede extenderse a las personas jurídicas, entre ellas las empresas. Lo que no está claro es por qué de dicha jurisdicción universal podrían estar excluidas las personas jurídicas.
4 Peter Utting, Business Responsability for Sustainable Development, OPG 2, UNRISD, Geneva, January 2000.
5 G. Soros, La crise du capitalisme mondial, l’intégrisme des marchés, Plon, Paris, noviembre de 1998, pág. 21.

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