No confundir el combate por la democracia y el respeto de los derechos humanos con «el terrorismo»

11/11/2006

Combatir el terrorismo y respetar o hacer respetar los derechos humanos depende de un mismo sistema de protección que atañe al Estado.

Con los acontecimientos trágicos del 11 de septiembre de 2001 y la adopción, por el Consejo de seguridad de la ONU, de la resolución 1373/2001, la comunidad internacional y en particular los países democráticos y las instancias internacionales se encontraron frente a un inmenso desafío: combatir el azote del terrorismo a nivel mundial, pero respetando los valores universales de los derechos humanos y obrar para promover más estos valores. Se trata, entre otras cosas, de no confundir « el terrorismo » con el combate por la democracia y el respeto de estos valores universales con que están comprometidos algunos movimientos de oposición a los regímenes tiránicos.

Teniendo en cuenta esta distinción, el Parlamento europeo incluso había, poco antes de la tragedia del 11 de septiembre, recordado que “en la Unión Europea, los actos terroristas se tienen que considerar delitos que, en un Estado de Derecho, pretenden modificar estructuras políticas, económicas, sociales y medioambientales con la amenaza, concretamente, de la violencia o con el recurso a la misma, lo que los distingue de los actos de resistencia en países terceros contra estructuras estatales que revisten una dimensión terrorista.”1

Esta distinción ha sido repetida en otras ocasiones. “Hay que poner todo en obra para que nunca haya confusión entre lucha contra el terrorismo y lucha contra ciertas oposiciones molestas y este peligro existe realmente”, había prevenido, en noviembre de 2001, el señor Louis Michel, antiguo ministro belga de Asuntos exteriores, antes de advertir que no debe “la lucha contra el terrorismo tocar en nada el nivel de exigencia y de calidad democrática de nuestras sociedades”2. En efecto, combatir el terrorismo y respetar o hacer respetar los derechos humanos dependen ambos de un mismo sistema de protección que atañe al Estado.

También hay que recordar que la adopción de la decisión-marco n° 2002/475 del Consejo de la Unión Europea que fija el derecho común en materia de lucha contra el terrorismo, ha sido acompañada por una declaración adjunta al proceso verbal en la que el Consejo de la Unión declara que esta decisión “concierne los actos que son considerados por todos los Estados miembros de la Unión Europea como infracciones graves a su legislación penal, cometidas por individuos cuyos objetivos constituyen una amenaza para sus sociedades democráticas respetuosas del Estado de derecho y para la civilización sobre la que estas sociedades están fundadas. Es en este sentido que debe ser escuchada y no se podría, en su fundamento, hacer valer más que el comportamiento de quienes han actuado con el objetivo de preservar o restablecer estos valores democráticos, como ha sido el caso, entre otros, en ciertos Estados miembros durante la segunda guerra mundial, y que hoy podrían ser considerados relativos a actos ‘terroristas’. Tampoco puede ser tomada como fundamento para inculpar de terrorismo a personas que ejercen su derecho fundamental de expresar su opinión, aun cuando con ello cometan infracciones”3.

Ahora bien, hoy conviene interrogarse seriamente sobre las consecuencias de ciertas políticas adoptadas en nombre de la lucha contra el terrorismo pues, desde la adopción de la resolución 1373/2001, “otros órganos regionales y numerosos Estados han aprobado medidas contra el terrorismo que no son compatibles con las normas de derechos humanos internacionalmente reconocidas.”4 Esta situación incluso ha llevado a ponentes especiales y expertos independientes de la ONU a adoptar una declaración conjunta con ocasión de su reunión anual en Ginebra en junio de 2003, en la que “expresan su profunda preocupación por la multiplicación de las políticas, leyes y prácticas que van adoptando muchos Estados en nombre de la lucha contra el terrorismo y que atentan contra el disfrute de prácticamente todos los derechos humanos”5.

Entre estas medidas, también hay que señalar las que tienen por objetivo introducir movimientos de oposición a los regímenes particularmente represivos sobre “listas de terroristas”, y que plantean así graves problemas tanto desde el punto de vista jurídico como respecto de los derechos fundamentales reconocidos a nivel universal, incluso por la Convención europea de los derechos humanos.

El ejemplo de formaciones de oposición iraníes

Es el caso, por ejemplo, de ciertas formaciones de oposición iraníes inscritas en listas de “personas, grupos y entidades” calificadas de “terroristas” como las establecidas por el Consejo de la Unión Europea en forma de “posición común” o de “decisión común”. Acto que alrededor del mundo ha provocado enérgicas reacciones en el seno de la opinión pública y entre juristas, parlamentarios y miembros de la sociedad civil6.

Esta situación se vuelve aún más preocupante cuando tal medida se inscribe en el marco de consideraciones políticas y comerciales o relativas a los esfuerzos emprendidos para persuadir a la República Islámica de Irán de suspender sus actividades nucleares. En efecto, según un informe de la Agencia France Presse con fecha del 21 de octubre de 2004 sobre un acuerdo concluido entre los negociadores europeos y el gobierno iraní, ¡ “si Irán obtempera (en materia nuclear) (…), nosotros (los países miembros de la Unión Europea) continuaremos considerando a los Muyahidines del Pueblo de Irán como una organización terrorista”7 !

Se trata por lo tanto de una desviación flagrante del procedimiento de la “lista” en la medida que ésta es utilizada como medio de presión diplomático al servicio de los compromisos políticos y no como instrumento de lucha contra el terrorismo.

Así, se entiende mejor la posición del Parlamento europeo que, en una resolución adoptada en noviembre de 2002, deplora que “las medidas adoptadas el 27 de diciembre de 2001 por el Consejo [de la Unión Europea] mediante procedimiento escrito presenten una estructura compleja desde un punto de vista jurídico, que parece diseñada para burlar el control democrático del Parlamento Europeo”, y que “el Consejo no consultase al Parlamento sobre la lista de organizaciones terroristas y que no se establecieran disposiciones para consultar al Parlamento sobre la posterior actualización periódica de la lista, lo que podría perpetuar y agravar la falta de supervisión democrática en este ámbito”. Según los parlamentarios europeos : “la elección de un fundamento jurídico en el marco del tercer pilar para la elaboración de la lista de organizaciones terroristas, con lo que se excluye la consulta tanto a los parlamentos nacionales como al Parlamento Europeo, así como el control efectivo por parte de los mismos, a la vez que se elude la jurisdicción del Tribunal de Justicia”8.

Consecuencias para las personas involucradas

En particular, es preciso indignarse ante el alcance de tal designación puramente política y sus consecuencias trágicas sobre la vida privada de cada uno de los miembros, militantes o simpatizantes de este movimiento ya que, con esta calificación, con frecuencia son considerados como “terroristas” sin estar directamente involucrados con estas listas, sufriendo de este modo graves injusticias incluso en el exilio. A través de los países europeos, han sido señalados numerosos casos en los que autoridades o instancias administrativas se han apoyado en esta calificación general para privar a personas físicas de sus derechos más elementales como la libertad de expresión o el respeto de la vida privada.

Esta situación plantea todavía más problemas debido a que “los Estados que han adoptado medidas que reposan en definiciones extremadamente divergentes del terrorismo y de infracciones terroristas, no solamente establecen estas listas (…) sino que en general también omiten prever un control jurisdiccional o el derecho de impugnar las decisiones iniciales de inclusión en estas listas. (…) Además, se han planteado cuestiones sobre la confiabilidad y la exactitud de la información en que se basan los Estados para compilar estas listas, que suele tratarse como material clasificado.”9 Por lo tanto hay que destacar que los interesados carecen de toda posibilidad de impugnar eficazmente la acción del Estado en la medida que ignoran las razones que han motivado esta decisión. Así, se encuentran considerablemente en desventaja cuando deciden atacar en justicia.

¿Es preciso recordar que la Corte europea de derechos humanos, que confirma sistemáticamente la importancia de la lucha contra el terrorismo y el derecho legítimo de las sociedades democráticas de protegerse contra este mal , incluso si al respecto admite restricciones eventuales a los derechos garantizados, aparte de los derechos intangibles, rechaza totalmente que la conciliación necesaria entre derechos antagonistas pueda desembocar en la desaparición completa de los derechos del individuo? Ahora bien, los perjuicios que resultan de tal inscripción en algunos casos pueden amenazar gravemente el ejercicio de estos derechos, entre otras cosas, por la falta de protección jurisdiccional que caracteriza prácticamente al conjunto de estas medidas.

Esta insuficiencia en materia de procedimiento equitativo y de derecho a una protección jurídica garantizada a los justiciables por el derecho internacional de los derecho humanos, se suma a otras violaciones ocasionadas por esta calificación. Se trata, en efecto, de perjuicios graves :

-a los derechos de defensa. En este sentido, por supuesto, la jurisprudencia acepta que la urgencia o las circunstancias vinculadas al orden y la seguridad pública puedan atenuar el peso de esta obligación sin por ello ocasionar que se prive a un individuo de su derecho de recurso. El rechazo de permitir gozar de esta garantía con motivo de la inscripción sobre las “listas”11 va más allá de una simple restricción. Esta priva al interesado de una parte esencial de su protección jurisdiccional, por un lado al dejar en la ignorancia razones factuales que justifican su inscripción; y, por otro lado impidiéndole desarrollar, ante las autoridades competentes, una argumentación contraria.

-al derecho de juez. Forma parte del derecho a un recurso efectivo que debe permitir a los interesados disponer de vías de recurso para prevalecerse de un derecho garantizado, entre otros, por los instrumentos internacionales de los derecho humanos; vías casi inexistentes en este asunto de “listas”.

-a la presunción de inocencia. Debido a que evidentemente es una declaración de culpabilidad por actos terroristas la que, por un lado, incita al público a creer en esta y, por otro, prejuzga, en el marco de una inscripción injusta e injustificable, la apreciación de los “hechos”, por cierto no precisados, por los jueces competentes.

-al principio de legalidad. Este reclama que la ley penal defina claramente los elementos de la infracción. “Esta condición es satisfecha cuando el individuo puede saber, a partir de la redacción de la cláusula pertinente y, de ser necesario, con ayuda de su interpretación por los tribunales, cuales actos y omisiones comprometen su responsabilidad”12. Lo que aquí está lejos de ser el caso.

En estas condiciones, se revela indispensable y aun urgente tomar las medidas necesarias para poner fin a esta violación, remediando estos problemas y sobre todo rayado de las “listas” en cuestión todo movimiento político cuyo objetivo consiste en restablecer en su país de origen la democracia y un Estado de derecho respetuoso de los valores universales de los derechos humanos.

Categories Casos Declaraciones Derechos economicos, sociales y culturales DERECHOS HUMANOS
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